-LA BUROCRACIA COMO ALIMENTO DE LO INÚTIL-
I.- INTRODUCCIÓN
En fecha 17 marzo de 2018 se publicó en el BOE nº 67 el Real Decreto 128/2018 de 16 de marzo, por el que se regulaba el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, (en adelante RD 128/2018).
El RD 128/2018 tal y como indica su exposición de motivos, se aprobó por el Consejo de Ministros en su reunión de fecha 16.03.2018 a propuesta del Ministro de Hacienda y Función Pública -2 meses antes de despedirse el Gobierno de Rajoy desde el Arahy de la calle Alcalá-.
La exposición de motivos del citado RD 128/2018, entre otras cuestiones manifiesta que dicha norma se dicta en el ámbito de las competencias que el artículo 149.1.14ª y 18ª de la Constitución atribuye al Estado, trayendo causa de la propia Ley 27/2013 de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local que modificó la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, estableciéndose un nuevo régimen jurídico de los funcionarios de la administración local con habilitación de carácter nacional. Dispone como objetivos:
1º-Evitar los problemas de solapamientos competenciales entre Administraciones hasta ahora existentes.
2º-Reforzar el papel de la Administración General del Estado en relación con los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, al asumir la selección, formación y habilitación de estos funcionarios, así como la asignación de un primer destino.
3º-Asimismo, reforzar y clarificar las funciones reservadas a los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, al entender que son básicas para el funcionamiento de las Corporaciones Locales, especialmente la función interventora, para lograr un control económico-presupuestario más riguroso, en el marco del desarrollo del artículo 213 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, lo que contribuirá a mejorar la toma de decisiones por los cargos electos en el ejercicio del mandato representativo que tienen encomendado constitucionalmente.
4º-Garantizar una mayor profesionalidad y eficacia en el ejercicio de las funciones reservadas.
5º-Permitir una gestión más eficaz y homogénea de este colectivo en todo el territorio nacional, dada la importancia de las funciones que desempeñan en las Corporaciones Locales, y su repercusión en el interés general.
A parte del régimen funcionarial de carácter profesional de los habilitados nacionales, la trascendencia fundamental del RD 18/2018 está en nueva delimitación de funciones y atribuciones que contempla, a diferencia de la previamente establecida en el RD 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regulaba el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, norma que queda derogada.
II.- COMPARATIVA DE FUNCIONES CON EL RÉGIMEN ANTERIOR.
PRIMERO: Diferencias entre las funciones atribuidas al Secretario de la Corporación en el RD 1174/1987 y el nuevo RD 18/2018:
-El artículo 1º del RD 1174/1987 indicaba que las funciones públicas del Secretario eran la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo, y dicho artículo plasmaba las funciones comprendidas dentro de la función de la fe pública registral:
| A | La preparación de los asuntos que hayan de ser incluidos en el orden del día de las sesiones que celebren el Pleno, la Comisión de Gobierno decisoria y cualquier otro órgano colegiado de la Corporación en que se adopten acuerdos que vinculen a la misma, de conformidad con lo establecido por el Alcalde o Presidente de la Corporación y la asistencia al mismo en la realización de la correspondiente convocatoria, notificándola con la debida antelación a todos los componentes del órgano colegiado. |
| B | Custodiar desde el momento de la convocatoria la documentación íntegra de los expedientes incluidos en el orden del día y tenerla a disposición de los miembros del respectivo órgano colegiado que deseen examinarla. |
| C | Levantar acta de las sesiones de los órganos colegiados referidos en el apartado a) y someter a aprobación al comienzo de cada sesión eI de la precedente. Una vez aprobada, se transcribirá en el Libro de Actas autorizada con la firma del Secretario y el visto bueno del Alcalde o Presidente de la Corporación. |
| D | Transcribir al Libro de Resoluciones de la Presidencia las dictadas por aquélla y por los miembros de la Corporación que resuelvan por delegación de la misma |
| E | Certificar de todos los actos o resoluciones de la Presidencia y los acuerdos de los órganos colegiados decisorios, así como de los antecedentes, libros y documentos de la Entidad |
| F | Remitir a la Administración del Estado y a la de la Comunidad Autónoma, en los plazos y formas determinados reglamentariamente, copia o, en su caso, extracto de los actos y acuerdos de los órganos decisorios de la Corporación, tanto colegiados como unipersonales |
| G | Anotar en los expedientes, bajo firma, las resoluciones y acuerdos que recaigan. |
| H | Autorizar, con las garantías y responsabilidades inherentes, las actas de todas las licitaciones, contratos y documentos administrativos análogos en que intervenga la Entidad. |
| I | Disponer que en la vitrina y tablón de anuncios se fijen los que sean preceptivos, certificándose su resultado si así fuera preciso |
| J | Llevar y custodiar el Registro de Intereses de los miembros de la Corporación y el Inventario de Bienes de la Entidad. |
Como contrapartida, el artículo 3 del RD 128/2018 indica ahora que la fe pública del Secretario de la Corporación comprende las siguientes funciones:
| A | Preparar los asuntos que hayan de ser incluidos en el orden del día de las sesiones que celebren el Pleno, la Junta de Gobierno y cualquier otro órgano colegiado de la Corporación en que se adopten acuerdos que vinculen a la misma, de conformidad con lo establecido por el Alcalde o Presidente de la misma, y la asistencia a éste en la realización de la correspondiente convocatoria. |
| B | Notificar las convocatorias de las sesiones que celebren el Pleno, la Junta de Gobierno y cualquier otro órgano colegiado de la Corporación en que se adopten acuerdos que vinculen a la misma a todos los componentes del órgano colegiado, en el plazo legal o reglamentariamente establecido |
| C | Custodiar, desde el momento de la convocatoria, la documentación íntegra de los expedientes incluidos en el orden del día y tenerla a disposición de los miembros del respectivo órgano colegiado que deseen examinarla, facilitando la obtención de copias de la indicada documentación cuando le fuese solicitada por dichos miembros |
| D | Asistir y levantar acta de las sesiones de los órganos colegiados referidos en la letra a) y publicarla en la sede electrónica de la Corporación de acuerdo con la normativa sobre protección de datos. El acta se transcribirá por el Secretario en el Libro de Actas, cualquiera que sea su soporte o formato, en papel o electrónico, autorizada con la firma del Secretario y el visto bueno del Alcalde o Presidente de la Corporación. No obstante, en el supuesto de que el soporte sea electrónico, será preciso que se redacte en todo caso por el Secretario de la Corporación extracto en papel comprensivo de los siguientes datos: lugar, fecha y hora de la celebración de la sesión; su indicación del carácter ordinario o extraordinario; los asistentes y los miembros que se hubieran excusado; así como el contenido de los acuerdos alcanzados, en su caso, y las opiniones sintetizadas de los miembros de la Corporación que hubiesen intervenido en las deliberaciones e incidencias de éstas, con expresión del sentido del voto de los miembros presentes. |
| E | Transcribir en el Libro de Resoluciones, cualquiera que sea su soporte, las dictadas por la Presidencia, por los miembros de la Corporación que resuelvan por delegación de la misma, así como las de cualquier otro órgano con competencias resolutivas. Dicha trascripción constituirá exclusivamente garantía de la autenticidad e integridad de las mismas. |
| F | Certificar todos los actos o resoluciones de la Presidencia y los acuerdos de los órganos colegiados decisorios, así como los antecedentes, libros y documentos de la Entidad Local. |
| G | Remitir a la Administración General del Estado y a la de la Comunidad Autónoma, en los plazos y formas determinados en la normativa aplicable, copia o, en su caso, extracto de los actos y acuerdos de los órganos decisorios de la Corporación, tanto colegiados como unipersonales, sin perjuicio de la obligación que en este sentido incumbe al Alcalde o Presidente de la Entidad Local |
| H | Anotar en los expedientes, bajo firma, las resoluciones y acuerdos que recaigan, así como notificar dichas resoluciones y acuerdos en la forma establecida en la normativa aplicable. |
| I | Actuar como fedatario en la formalización de todos los contratos, convenios y documentos análogos en que intervenga la Entidad Local. |
| J | Disponer que se publiquen, cuando sea preceptivo, los actos y acuerdos de la Entidad Local en los medios oficiales de publicidad, en el tablón de anuncios de la misma y en la sede electrónica, certificándose o emitiéndose diligencia acreditativa de su resultado si así fuera preciso. |
| K | Llevar y custodiar el Registro de Intereses de los miembros de la Corporación, el Inventario de Bienes de la Entidad Local y, en su caso, el Registro de Convenios |
| J | La superior dirección de los archivos y registros de la Entidad Local. |
Respecto a la función de asesoramiento legal preceptivo comprendido dentro de las funciones del secretario de la corporación, a tenor de lo previsto en el artículo 3.3. del RD 128/2018 y el anterior y derogado artículo 3 del RD 1174/1987, las diferencias son las siguientes:
-La función de asesoramiento legal preceptivo comprendía según el art.3 RD 1174/1987:
| A | La emisión de informes previos en aquéllos supuestos en que así lo ordene el Presidente de la Corporación o cuando lo solicite un tercio de Concejales o Diputados con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que hubiere de tratarse el asunto correspondiente. Tales informes deberán señalar la legislación en cada caso aplicable y la adecuación a la misma de los acuerdos en proyecto. |
| B | La emisión de informe previo siempre que se trate de asuntos para cuya aprobación se exija una mayoría especial. En estos casos, si hubieran informado los demás Jefes de servicio o dependencia u otros asesores jurídicos, bastará consignar nota de conformidad o disconformidad, razonando esta última, asumiendo en este último caso el firmante de la nota la responsabilidad del informe |
| C | La emisión de informes previos siempre que un precepto Iegal expreso así lo establezca. |
| D | Informar, en las sesiones de los órganos colegiados a que asista y cuando medie requerimiento expreso de quien presida, acerca de los aspectos legales del asunto que se discuta, con objeto de colaborar en la corrección jurídica de la decisión que haya de adoptarse. Si en el debate se ha planteado alguna cuestión sobre cuya legalidad pueda dudarse podrá solicitar al Presidente el uso de la palabra para asesorar a la Corporación |
| E | Acompañar al Presidente o miembros de la Corporación en los actos de firma de escrituras y, si así lo demandaren en sus visitas a autoridades o asistencia a reuniones, a efectos de asesoramiento legal |
Ahora el RD 128/2018, introduce una modificación en cuanto a las funciones comprendidas dentro del asesoramiento legal preceptivo, aumentando dichas funciones de manera exponencial y pormenorizando de forma detalladas además en la naturaleza de los procedimientos administrativos en los que se trate, a diferencia de la regulación establecida anteriormente en el RD 1174/1987.
De esta manera, tenemos que actualmente con la regulación vigente la meritada función de asesoramiento legal preceptivo comprende a tenor de lo indicado en el artículo 3.3. del RD 128/2018:
| A | La emisión de informes previos en aquellos supuestos en que así lo ordene el Presidente de la Corporación o cuando lo solicite un tercio de miembros de la misma, con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que hubiere de tratarse el asunto correspondiente. Tales informes deberán señalar la legislación en cada caso aplicable y la adecuación a la misma de los acuerdos en proyecto. |
| B | La emisión de informes previos siempre que un precepto legal o reglamentario así lo establezca. |
| C | La emisión de informe previo siempre que se trate de asuntos para cuya aprobación se exija la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación o cualquier otra mayoría cualificada |
| D | En todo caso se emitirá informe previo en los siguientes supuestos: 1º) Aprobación o modificación de Ordenanzas, Reglamentos y Estatutos rectores de Organismos Autónomos, Sociedades Mercantiles, Fundaciones, Mancomunidades, Consorcios u otros Organismos Públicos adscritos a la Entidad Local. 2º) Adopción de acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades Locales, así como la resolución del expediente de investigación de la situación de los bienes y derechos que se presuman de su propiedad, siempre que ésta no conste, a fin de determinar la titularidad de los mismos. 3º) Procedimientos de revisión de oficio de actos de la Entidad Local, a excepción de los actos de naturaleza tributaria. 4º) Resolución de recursos administrativos cuando por la naturaleza de los asuntos así se requiera, salvo cuando se interpongan en el seno de expedientes instruidos por infracción de ordenanzas Locales o de la normativa reguladora de tráfico y seguridad vial, o se trate de recursos contra actos de naturaleza tributaria 5º) Cuando se formularen contra actos de la Entidad Local alguno de los requerimientos o impugnaciones previstos en los artículos 65 a 67 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local 6º) Aprobación y modificación de relaciones de puestos de trabajo y catálogos de personal 7º) Aprobación, modificación o derogación de convenios e instrumentos de planeamiento y gestión urbanística |
| E | Informar en las sesiones de los órganos colegiados a las que asista y cuando medie requerimiento expreso de quien presida, acerca de los aspectos legales del asunto que se discuta, con objeto de colaborar en la corrección jurídica de la decisión que haya de adoptarse. Si en el debate se ha planteado alguna cuestión nueva sobre cuya legalidad pueda dudarse, podrá solicitar al Presidente el uso de la palabra para asesorar a la Corporación |
| F | Acompañar al Presidente o miembros de la Corporación en los actos de firma de escrituras y, si así lo demandaren, en sus visitas a autoridades o asistencia a reuniones, a efectos de asesoramiento legal |
| G | Asistir al Presidente de la Corporación, junto con el Interventor, para la formación del presupuesto, a efectos procedimentales y formales, no materiales. |
| H | Emitir informes cuando así se establezca en la legislación sectorial. |
El artículo 3 del RD 128/2018 termina haciendo referencia también a lo que denomina “nota de conformidad” que podrá emitir el Secretario en sustitución de lo que estrictamente es el “informe preceptivo” que se exige en los supuestos anteriormente enumerados. “Nota de conformidad” en relación con los informes que hayan sido emitidos por los servicios del propio ayuntamiento y que figuren como informe jurídicos en el expediente.
De la literalidad del artículo, se infiere, que existe la posibilidad de que en el seno de cualquier procedimiento administrativo que se tramite, se aporte, un informe jurídico emitido por los servicios municipales, diferente al de la figura de la secretaría general de la corporación, por ejemplo, emitido por el propio instructor del procedimiento, o por parte de técnico de administración general o especial específico que tenga atribuidas las funciones de emisión de informes jurídicos no atribuidos por ley a la figura del habilitado nacional.
En virtud, del meritado artículo, no se podrá ni se deberá llevar a cabo la toma del acuerdo resolutorio del procedimiento administrativo correspondiente hasta que no esté aportado al expediente el informe del secretario de la corporación al ser en ese determinado supuesto, un informe preceptivo, que en todo caso y a elección del secretario de la corporación, podrá revestir la forma de “nota de conformidad”.

III.- ANÁLISIS Y CRÍTICA AL RÉGIMEN ESTABLECIDO EN EL RD 128/2018 EN CUANTO A LAS NUEVAS FUNCIONES CONTEMPLADAS RESPECTO DEL ASESORAMIENTO LEGAL PRECEPTIVO DEL SECRETARIO DE LA CORPORACIÓN.
Primero: Con anterioridad a la regulación vigente que viene establecida por el RD 128/2018 aprobado por el Gobierno de Rajoy en marzo de 2018, -tres meses antes de dejar la presidencia del gobierno-, estaba en vigor el RD 1174/1987 de 18 de septiembre, que tuvo una vigencia de casi 31 años, los más importantes de nuestras democracia y nuevo régimen jurídico tras el periodo dictatorial.
Segundo: Son importantes y relevantes las modificaciones que introduce la nueva normativa en el régimen jurídico de los funcionarios con habilitación nacional en cuanto a sus funciones y al régimen funcionarial,
Tercero: Observadas y analizadas todas y cada una de las reformas operadas por el RD 128/2018, en cuanto al nuevo régimen competencial de los habilitados nacionales, en especial la referida a la función de secretaría, y en comparación con lo que manifiesta la exposición de motivos de esa norma, se pude llegar a las siguientes conclusiones:
1º-La reforma no obedece a ningún mandato ni norma supranacional de carácter europeo, a diferencia de otras tantas reformas operadas en los últimos años, como las relativas a agilizar y simplificar los procedimientos administrativos, con la introducción de las declaraciones responsables y comunicaciones previas, todas ellas contempladas en las nuevas leyes de procedimiento administrativo de carácter estatal como son la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo y la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, además de todas aquellas leyes de ámbito autonómico adaptadas a tales instrumentos jurídicos. Esta búsqueda de coartada a la hora de establecer nuevas reformas legislativas ha sido heredada por el gobierno actual.
2º-Los objetivos que fundamentaron la aprobación del RD 128/2018 tal y como dice su exposición de motivos fueron:
A-Reforzar el papel de la Administración General del Estado en relación con los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, al asumir la selección, formación y habilitación de estos funcionarios, así como la asignación de un primer destino.
B–Asimismo, reforzar y clarificar las funciones reservadas a los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, al entender que son básicas para el funcionamiento de las Corporaciones Locales, especialmente la función interventora, para lograr un control económico-presupuestario más riguroso, en el marco del desarrollo del artículo 213 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, lo que contribuirá a mejorar la toma de decisiones por los cargos electos en el ejercicio del mandato representativo que tienen encomendado constitucionalmente.
C–Garantizar una mayor profesionalidad y eficacia en el ejercicio de las funciones reservadas.
D-Permitir una gestión más eficaz y homogénea de este colectivo en todo el territorio nacional, dada la importancia de las funciones que desempeñan en las Corporaciones Locales, y su repercusión en el interés general.
Tres años después de la entrada en vigor del RD 128/2018 y empezando por el último de los objetivos y que a su vez debería de ser el primero en el orden de preferencias, es obvio y notorio que no se ha logrado una gestión más eficaz y homogénea en ninguno de los aspectos de la gestión administrativa municipal de todos y cada uno de los asuntos para los que la nueva normativa aprobada por el gobierno de Rajoy.
No es normal que si las Directivas y normativa general europea aprobada estos últimos años van destinadas fundamentalmente a simplificar los procedimientos administrativos que tiene especial incidencia en el ámbito subjetivo y económico de los ciudadanos y empresas, eliminando burocracia, por otro lado la normativa que emana del Estado, fundamentándose en un supuesto reforzamiento de las competencias de determinados funcionarios y controles de legalidad, aumente los trámites y la burocracia creando la necesidad de informes donde nunca antes se habían exigido, y donde además ya constan, emitidos por funcionarios igualmente competentes y cualificados, emitidos por técnicos cualificados, grupo A1.
El nuevo sistema de competencias que el RD 128/2018 establece, atribuyendo nuevas funciones a los habilitados nacionales dentro de la funciones del asesoramiento legal preceptivo hace que los procedimientos administrativos más importantes se dilaten o demoren en el tiempo, puesto que además de los informes técnicos y jurídicos que emiten los distintos servicios donde se instruyen los mismos, necesitaran ahora otro más, el del habilitado nacional, que muchas veces por razones de mayor o menor afinidad con los técnicos informantes, podrá emitirlo en igual sentido o en otro muy distinto, no quedando claro en ningún precepto cual de los informes prevalecerá en el supuesto de que estos sean distintos, y quedando al final la corporación ante una clara y palpable inseguridad jurídica. Dicha situación con la regulación anterior contemplada en el RD 1174/1987 era más difícil que ocurriera.
3º-La diferencia principal entre la anterior regulación y la nueva, estriba en la inclusión entre las competencias atribuibles al secretario municipal, dentro de la función de asesoramiento legal preceptivo, la correspondiente al apartado D, del artículo 3.3. RD 128/2018, donde indica que:
En todo caso se emitirá informe previo en los siguientes supuestos:
1º) Aprobación o modificación de Ordenanzas, Reglamentos y Estatutos rectores de Organismos Autónomos, Sociedades Mercantiles, Fundaciones, Mancomunidades, Consorcios u otros Organismos Públicos adscritos a la Entidad Local.
2º) Adopción de acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades Locales, así como la resolución del expediente de investigación de la situación de los bienes y derechos que se presuman de su propiedad, siempre que ésta no conste, a fin de determinar la titularidad de los mismos.
3º) Procedimientos de revisión de oficio de actos de la Entidad Local, a excepción de los actos de naturaleza tributaria.
4º) Resolución de recursos administrativos cuando por la naturaleza de los asuntos así se requiera, salvo cuando se interpongan en el seno de expedientes instruidos por infracción de ordenanzas Locales o de la normativa reguladora de tráfico y seguridad vial, o se trate de recursos contra actos de naturaleza tributaria
5º) Cuando se formularen contra actos de la Entidad Local alguno de los requerimientos o impugnaciones previstos en los artículos 65 a 67 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local
6º) Aprobación y modificación de relaciones de puestos de trabajo y catálogos de personal
7º) Aprobación, modificación o derogación de convenios e instrumentos de planeamiento y gestión urbanística.
En la práctica habitual de cualquier ayuntamiento, dicho requisito deviene totalmente innecesario, porque cualquiera de los asuntos indicados, a excepción del apartado 5º, (que además no es necesario preceptuarlo, puesto que la emisión de ese informe por parte del secretario se puede solicitar o exigir desde la administración estatal o autonómica en el conflicto de que se trate), antes de aprobarse la resolución que corresponda, bien por acuerdo del alcalde, de la junta de gobierno local o de pleno, debe contener, como hasta siempre ha ocurrido, su informe técnico y su informe jurídico, previo a la propuesta de resolución, por lo que realmente el RD 128/2018 lo que hace es duplicar los informes jurídicos, teniendo en cuenta la existencia del informe jurídico del instructor del expediente o técnico responsable o jefe de servicio, y el posterior del secretario de la corporación, en forma de informe o de “nota de conformidad”. La realidad de lo que ocurre, es que, en muchos ayuntamientos, dependiendo de como sea la relación entre el técnico y el secretario, se emitirá uno u otro, o en última instancia, la “nota de conformidad” se convertirá en “nota de no conformidad”. Esas situaciones son las que ocurren a diario en las entidades locales, producen, en todo caso, la parálisis de procedimientos administrativos iniciados por la existencia de informes contradictorios, o dejando en una absoluta inseguridad jurídica a los alcalde y concejales que al final deben de asumir la resolución de los expedientes con situaciones donde ni unos ni otros ceden en sus criterios o informes. No se trata de que unos lleven más razón que otros, simplemente que estamos ante una absoluta anomalía funcional que genera el no legislar adecuadamente.
A mayor abundamiento hay que indicar que todos las resoluciones, ya sean por decreto, por acuerdo de junta de gobierno local o de pleno, antes de su emisión, están a disposición del secretario de la corporación, el cual firma el decreto, prepara lo asuntos de junta de gobierno local y/o de pleno, en el primero de los casos, en el de la emisión del decreto en el caso de que vea y observe cualquier cuestión de legalidad, puede y debe advertirlo al alcalde, en el segundo supuesto, al ser quien prepara los asuntos y asiste a los órganos colegiado, en cualquier momento, de oficio o a solicitud del propio alcalde o de los concejales asistentes, puede asesorar o emitir su informe sobre el asunto a tratar, por lo que llegado a este extremo, se confirma aún más, la innecesaridad y duplicidad en la emisión y obtención de informes jurídicos en todos y cada uno de los supuestos contenidos en el apartado d) del artículo 3.3. RD 128/2018.
IV.-SOLUCIONES QUE SE PROPONEN:
1º- Eliminar directamente el apartado D) del artículo 3.3. RD 128/2018 por innecesario en virtud de lo anteriormente manifestado.
De los cuatro objetivos indicados en la exposición de motivos del RD 128/2018, y ante la coyuntura económica de este país, sólo debe prevalecer el último de ellos, el referido a “permitir una gestión más eficaz y homogénea de este colectivo en todo el territorio nacional, dada la importancia de las funciones que desempeñan en las Corporaciones Locales, y su repercusión en el interés general” y ese se contrapone a los tres primeros.
En las circunstancias sociales y económicas actuales de este país, no podemos llenar de más burocracia los procedimientos administrativos que tienen relevancia económica en el ámbito personal de los ciudadanos y de las empresas, duplicando la necesidad de informes, además cuando conforme a las normas de funcionamiento del procedimiento administrativo devienen innecesarios, en primer lugar porque ya hay técnicos que los emiten y en segundo lugar, en última instancia antes de la resolución definitiva el secretario de la corporación tiene la posibilidad de emitirlo, con lo cual no es una cuestión de implantación de controles de legalidad, porque estos ya existen.
2º- Además de la solución indicada en el apartado 1º anterior, a los efectos de que el secretario sí emita esos informes en los ayuntamientos pequeños que no tengan técnicos, sería mantener dichas funciones dentro del asesoramiento legal preceptivo, “siempre y cuando no existan servicios técnicos que haya emitido el correspondiente informe jurídico al expediente, de manera previa a la formulación de la propuesta de resolución”.
No es normal que, en ayuntamientos de mediano y gran tamaño, donde existe una estructura funcionarial con multitud de técnicos de administración general y administración especial al frente de cada área o servicio, incluso funcionarios que ocupan plaza de letrados municipales, que instruyen los procedimientos, emiten los informes y redactan las propuestas de resolución, tengan en última instancia que depender también del informe del secretario de la corporación de manera imperativa, tal y como establece el RD 128/2018, sin que ello suponga un desmerecimiento ni conculcación de las funciones de éste último.
Dicha necesidad y obligatoriedad, tendría su lógica y justificación en los ayuntamientos que carecen de técnicos que puedan emitir informes jurídicos, en esos casos serían los secretarios los únicos funcionarios que informarían jurídicamente.
Es por todo ello, por lo que el artículo 3.3. RD 128/2018 debería quedar redactado de la siguiente manera:
1. La función pública de secretaría integra la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.
2. La función de fe pública comprende:
a) Preparar los asuntos que hayan de ser incluidos en el orden del día de las sesiones que celebren el Pleno, la Junta de Gobierno y cualquier otro órgano colegiado de la Corporación en que se adopten acuerdos que vinculen a la misma, de conformidad con lo establecido por el Alcalde o Presidente de la misma, y la asistencia a éste en la realización de la correspondiente convocatoria.
b) Notificar las convocatorias de las sesiones que celebren el Pleno, la Junta de Gobierno y cualquier otro órgano colegiado de la Corporación en que se adopten acuerdos que vinculen a la misma a todos los componentes del órgano colegiado, en el plazo legal o reglamentariamente establecido.
c) Custodiar, desde el momento de la convocatoria, la documentación íntegra de los expedientes incluidos en el orden del día y tenerla a disposición de los miembros del respectivo órgano colegiado que deseen examinarla, facilitando la obtención de copias de la indicada documentación cuando le fuese solicitada por dichos miembros.
d) Asistir y levantar acta de las sesiones de los órganos colegiados referidos en la letra a) y publicarla en la sede electrónica de la Corporación de acuerdo con la normativa sobre protección de datos.
El acta se transcribirá por el Secretario en el Libro de Actas, cualquiera que sea su soporte o formato, en papel o electrónico, autorizada con la firma del Secretario y el visto bueno del Alcalde o Presidente de la Corporación.
No obstante, en el supuesto de que el soporte sea electrónico, será preciso que se redacte en todo caso por el Secretario de la Corporación extracto en papel comprensivo de los siguientes datos: lugar, fecha y hora de la celebración de la sesión; su indicación del carácter ordinario o extraordinario; los asistentes y los miembros que se hubieran excusado; así como el contenido de los acuerdos alcanzados, en su caso, y las opiniones sintetizadas de los miembros de la Corporación que hubiesen intervenido en las deliberaciones e incidencias de éstas, con expresión del sentido del voto de los miembros presentes.
e) Transcribir en el Libro de Resoluciones, cualquiera que sea su soporte, las dictadas por la Presidencia, por los miembros de la Corporación que resuelvan por delegación de la misma, así como las de cualquier otro órgano con competencias resolutivas.
Dicha trascripción constituirá exclusivamente garantía de la autenticidad e integridad de las mismas.
f) Certificar todos los actos o resoluciones de la Presidencia y los acuerdos de los órganos colegiados decisorios, así como los antecedentes, libros y documentos de la Entidad Local.
g) Remitir a la Administración General del Estado y a la de la Comunidad Autónoma, en los plazos y formas determinados en la normativa aplicable, copia o, en su caso, extracto de los actos y acuerdos de los órganos decisorios de la Corporación, tanto colegiados como unipersonales, sin perjuicio de la obligación que en este sentido incumbe al Alcalde o Presidente de la Entidad Local.
h) Anotar en los expedientes, bajo firma, las resoluciones y acuerdos que recaigan, así como notificar dichas resoluciones y acuerdos en la forma establecida en la normativa aplicable.
i) Actuar como fedatario en la formalización de todos los contratos, convenios y documentos análogos en que intervenga la Entidad Local.
j) Disponer que se publiquen, cuando sea preceptivo, los actos y acuerdos de la Entidad Local en los medios oficiales de publicidad, en el tablón de anuncios de la misma y en la sede electrónica, certificándose o emitiéndose diligencia acreditativa de su resultado si así fuera preciso.
k) Llevar y custodiar el Registro de Intereses de los miembros de la Corporación, el Inventario de Bienes de la Entidad Local y, en su caso, el Registro de Convenios.
l) La superior dirección de los archivos y registros de la Entidad Local.
3. La función de asesoramiento legal preceptivo comprende:
a) La emisión de informes previos en aquellos supuestos en que así lo ordene el Presidente de la Corporación o cuando lo solicite un tercio de miembros de la misma, con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que hubiere de tratarse el asunto correspondiente. Tales informes deberán señalar la legislación en cada caso aplicable y la adecuación a la misma de los acuerdos en proyecto.
b) La emisión de informes previos siempre que un precepto legal o reglamentario así lo establezca.
c) La emisión de informe previo siempre que se trate de asuntos para cuya aprobación se exija la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación o cualquier otra mayoría cualificada.
d) En los supuestos de municipios donde no se emitan los informes jurídicos por técnicos de administración general o especial con dicha atribución, deberán ser los secretarios quienes emitirán informe previo en los siguientes supuestos:
1.º Aprobación o modificación de Ordenanzas, Reglamentos y Estatutos rectores de Organismos Autónomos, Sociedades Mercantiles, Fundaciones, Mancomunidades, Consorcios u otros Organismos Públicos adscritos a la Entidad Local.
2.º Adopción de acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades Locales, así como la resolución del expediente de investigación de la situación de los bienes y derechos que se presuman de su propiedad, siempre que ésta no conste, a fin de determinar la titularidad de los mismos.
3.º Procedimientos de revisión de oficio de actos de la Entidad Local, a excepción de los actos de naturaleza tributaria.
4.º Resolución de recursos administrativos cuando por la naturaleza de los asuntos así se requiera, salvo cuando se interpongan en el seno de expedientes instruidos por infracción de ordenanzas Locales o de la normativa reguladora de tráfico y seguridad vial, o se trate de recursos contra actos de naturaleza tributaria.
5.º Cuando se formularen contra actos de la Entidad Local alguno de los requerimientos o impugnaciones previstos en los artículos 65 a 67 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
6.º Aprobación y modificación de relaciones de puestos de trabajo y catálogos de personal.
7.º Aprobación, modificación o derogación de convenios e instrumentos de planeamiento y gestión urbanística.
e) Informar en las sesiones de los órganos colegiados a las que asista y cuando medie requerimiento expreso de quien presida, acerca de los aspectos legales del asunto que se discuta, con objeto de colaborar en la corrección jurídica de la decisión que haya de adoptarse. Si en el debate se ha planteado alguna cuestión nueva sobre cuya legalidad pueda dudarse, podrá solicitar al Presidente el uso de la palabra para asesorar a la Corporación.
f) Acompañar al Presidente o miembros de la Corporación en los actos de firma de escrituras y, si así lo demandaren, en sus visitas a autoridades o asistencia a reuniones, a efectos de asesoramiento legal.
g) Asistir al Presidente de la Corporación, junto con el Interventor, para la formación del presupuesto, a efectos procedimentales y formales, no materiales.
h) Emitir informes cuando así se establezca en la legislación sectorial.
4. La emisión del informe del Secretario podrá consistir en una nota de conformidad en relación con los informes que hayan sido emitidos por los servicios del propio Ayuntamiento y que figuren como informes jurídicos en el expediente.
GRANADA a 22 de febrero de 2021
ANTONIO GUTIÉRREZ ALONSO
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