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HECHO CIERTO NÚMERO 1: El Ayuntamiento de Z, llevó a cabo la toma de un acuerdo de pleno en fecha 13.06.2013 aprobando un Proyecto de Obra Pública -en adelante POP- conforme a lo establecido en el art. 143 LOUA a fin de ejecutar obras de “abastecimiento y saneamiento de la zona…..” con cargo a cuotas de liquidación de obras de urbanización, que se aprueban provisionalmente a resultas de la ejecución de obra. El ámbito es un polígono industrial de los años 70-80 donde no existían redes públicas ni de saneamiento ni de abastecimiento.
HECHO CIERTO NÚMEROS 2: Uno de los afectados interpone un Recurso de Reposición, alegando que se debía de haber hecho una aprobación inicial, plazo de alegaciones y posterior aprobación definitiva. Meses después, se informa jurídicamente y se le da la razón a la parte alegante. Aunque de forma extemporánea, se estima el Recurso de Reposición y se toma nuevo acuerdo de pleno de fecha 30.10.2014 estimando las alegaciones. Se retrotrae el procedimiento, se lleva a cabo nueva aprobación inicial con notificaciones, publicaciones y plazo de alegaciones.
Contra dicho nuevo acuerdo, de nuevo la empresa X, presenta escrito alegaciones, solicitando la nulidad de todo el acuerdo de pleno basándose básicamente en la improcedencia de girar cuotas de urbanización para implantar unos servicios que debiera costear el ayuntamiento, conforme a las características y régimen jurídico del suelo.
HECHO CIERTO NÚMERO 3: Antes de la toma del acuerdo de Pleno 30.10.2014, la empresa X interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra el acuerdo de pleno de fecha 13.06.2013 y pidió medida cautelar de suspensión. El Juzgado Contencioso-Administrativo nº2 de Granada, mediante auto de 24.04.2014, denegó la medida cautelar respecto a la desestimación presunta del recurso de reposición. La empresa X recurrió a la sala del TSJA en Granada, quien en Sentencia 288/2015 dimanante del procedimiento número 543/13 recurso de apelación 482/14, desestima la pretensión de la empresa: Roj: STSJ AND 1458/2015 – ECLI:ES: TSJAND:2015:1458.
HECHO CIERTO NÚMERO 4: Transcurrido el plazo de alegaciones y exposición pública de la aprobación inicial, se toma nuevo acuerdo de pleno llevando a cabo la aprobación definitiva del POP y de la aprobación provisional de la liquidación de las cuotas de urbanización (a fin de poder recaudarlas para poder contratar las obras), dado que contra dicha aprobación inicial no se presentaron ningún tipo de alegaciones ni recursos. La aprobación definitiva de las cuotas de liquidación se llevará a cabo cuando se adjudique y ejecuten las obras.
HECHO CIERTO NÚMERO 5: A pesar de que el Ayuntamiento de Z mediante nuevo acuerdo de pleno de fecha 30.10.2014 acordó retrotraer el procedimiento hasta una aprobación inicial y posterior definitiva, la empresa X no desistió del Recurso de Reposición contra el 1º acuerdo de pleno, el de fecha 13.06.2013, y por eso el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Granada dicta sentencia de fecha 31/7/2015 sobre el recurso contencioso mantenido, en la que anuló el acuerdo de pleno de fecha 13 de junio de 2013 de aprobación inicial del expediente del POP 2012/03, determinando en su fallo:
“1º.-Que debo Estimar y Estimo el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad la entidad «xxxxx , SA» , representada y asistida por el el Sr. Letrado don xxxxxxxx contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto el 31 de julio de 2013 contra la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Z de 13 de junio de 2013 por la que se aprueba definitivamente el Proyecto de Obra Pública 2012/03 presentado por la entidad codemandada
2º.- Que ANULO las resoluciones recurridas por no ser conformes a derecho, así como la nulidad del expediente y ORDENO LA RETROACCIÓN de actuaciones a la fase de inicio del mismo.
3º.- Se imponen las costas a la parte demandada. ”
HECHO CIERTO NÚMERO 6: La anterior sentencia fue objeto de apelación por los letrados del ayuntamiento, por cuanto consideraban: «que el propio ayuntamiento volvió sobre sus pasos, y mediante nuevo acuerdo de pleno de fecha de 30 de Octubre de 2014 retrotrajo el expediente Administrativo, y acordó nueva aprobación inicial y concedió trámite de audiencia al interesado (trámite de audiencia omitido en el primer acuerdo de 13/6/2013 y que fue motivo de sanción de nulidad por la referida Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2), dando así cumplimiento a la Sentencia dictada por el Jugado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Granada«.
HECHO CIERTO NÚMERO 7: Muy hábilmente, la representación letrada de la empresa X, en trámite de resolución del Recurso de Apelación interesó la ejecución provisional de la sentencia obtenida en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Granada, extremo este que consiguió, lo que dio lugar al planteamiento por el Ayuntamiento de Z de correspondiente Recurso de Apelación.

HECHO CIERTO NÚMERO 8: La Sala del TSJA en Granada, se pronuncia ante el Recurso de Apelación planteado por el Ayuntamiento de Z, contra la ejecución provisional de la sentencia, recayendo sentencia nº 885/17, de 17.04.2017 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, rollo nº 1098/16, sección 4ª por la cual se estimó el recurso y se revocó el auto del juzgado, declarando en su lugar no haber lugar a la ejecución de la sentencia que se pide. Pieza conclusa.
HECHO CIERTO NÚMERO 9: Igualmente el Ayuntamiento de Z interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia de 31.07.2015 que emitió el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Granada. Dicho recurso se sustanció mediante sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Granada, Sección Cuarta, Rollo 79/2016, de fecha de 21 de diciembre de 2017, Roj: STSJ AND 15152/2017 – ECLI:ES: TSJAND:2017:15152. Realmente una sentencia para enmarcarla o para llevarlas a las escuelas de práctica jurídica, porque al mismo tiempo que en su fundamento jurídico quinto determina:
-“El apelante alude como motivo de apelación que existe imposibilidad de ejecución de la sentencia en los términos que ha sido dictada en su relación causal con los posteriores actos administrativos dictados por la propia entidad local, engarzando este planteamiento con el tenor dispositivo de la resolución adoptada por Pleno del Ayuntamiento en sesión de fecha de 30-10-14, citada en el fundamento jurídico tercero. Al respecto no podemos más que determinar la improcedencia de la interposición del recurso de apelación, puesto que ha mediado una satisfacción de las pretensiones propias de la parte apelante en la vía administrativa, dejando el recurso de apelación sin contenido alguno, dado que lo acordado por la sentencia es precisamente lo acordado por la Administración Pública al resolver expresamente, aunque extemporáneamente, el recurso de reposición, resolución respecto de la cual la Juzgadora no manifiesta nada en su resolución judicial, a pesar de haber acordado la ampliación del recurso contencioso administrativo a esa concreta y expresa resolución.
Termina con el siguiente fallo:
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Z contra sentencia de fecha 31-7-15 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Granada en el procedimiento núm. 543/13; y, en consecuencia, se confirma dicha resolución judicial.”
Pocas entendederas bastan para que en atención a lo expuesto en el F.J. quinto, se comprenda que el recurso de apelación ha sido desestimado simplemente porque no había sido necesario interponerlo, puesto que como la propia sentencia indica, ya había mediado una satisfacción extraprocesal. Pero de ahí, a terminar el fallo, CONFIRMANDO LA RESOLUCIÓN JUDICIAL RECURRIDA innecesariamente, es decir la sentencia del juzgado, va un trecho, “gordo” y de importantes consecuencias.
HECHO CIERTO NÚMERO 10.-En fecha 08.06.2017 se aprobó definitivamente la cuenta de liquidación del POP procediendo a las notificaciones a los afectados. Contra dicho acuerdo, se interpuso Recurso de Reposición nuevamente por la empresa X, que fue desestimado mediante acuerdo de fecha 26.12.2017. Nuevo Recurso Contencioso Administrativo, esta vez dicho recurso fue resuelto por el Juzgado Contencioso-Administrativo número 3 de Granada mediante sentencia 329/2018 de 18.12.2018, Autos 311/2017, desestimándolo y confirmando el acuerdo administrativo de aprobación definitiva de las liquidaciones.
HECHO CIERTO NÚMERO 11.- De nuevo, muy hábilmente, la representación letrada de la empresa X, insta ante el Juzgado Contencioso-Administrativo número 2 de Granada en autos de ejecución 543/2013, la ejecución de la sentencia que el propio Juzgado dictó en fecha 31.07.2015, ya que el fallo de la sentencia del TSJA la “confirma”. La representación letrada municipal se opone, en tanto en cuanto argumenta ante el juzgado, que los fundamentos de derecho de la sentencia del TSJA manifiesta que se desestima la Apelación, porque ya existió una satisfacción extraprocesal.
El Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Granada, resuelve mediante Auto que no ha lugar a la ejecución de la sentencia de 2015.
Dicho Auto es recurrido por los letrados de la empresa en apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJA, y en contradicción a lo fundamentado en su propia sentencia de 21.12.2017 (Roj: STSJ AND 15152/2017 – ECLI:ES: TSJAND:2017:15152. La que consta en el Hecho Cierto Número 9.) dictó Sentencia el 11.06.2020, nº 1340/2020, (Roj: STSJ AND 6182/2020 – ECLI:ES:TSJAND:2020:6182) dimanante del procedimiento de ejecución nº 543.5/2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Granada, donde estimó el recurso interpuesto por la recurrente contra el auto indicado, “ y en su consecuencia, se revoca dicho auto y se declara que la Sentencia nº 401/2015 no ha sido ejecutada, debiéndose proceder por el Ayuntamiento de Z a realizar la retrotracción de las actuaciones que en su día dicha sentencia se ordenaba y dar trámite de audiencia a la empresa X, antes de dictar resolución aprobatoria definitiva del Proyecto de obra pública 2012/03.”
Esa sentencia, en sus fundamentos jurídicos, aprovechando las alegaciones de la representación letrada del Ayuntamiento, que alegan que no es posible atender a la apelación planteada por la empresa, toda vez que por sentencia previa de la misma Sala se acordó que había existido una satisfacción extraprocesal con un nuevo acuerdo de Pleno con retroacción de actuaciones y sentencia firme no recurrida.
Pues bien aun así, ahora la Sala, en sentencia donde debe resolver una apelación sobre una denegación de ejecución de sentencia, manifesta en su F.J. Segundo que:
–En el caso que nos ocupa, no se ha observado el cauce procedimental previsto en el artículo 76, a pesar de que nada impedía al Ayuntamiento de Z plantearlo al juzgador de instancia. Y sin que sea suficiente a tales efectos la simple sugerencia, realizada en sede de apelación, sobre la eventual satisfacción extraprocesal cuando tal sugerencia no ha ido seguida del planteamiento formal a las partes de su posible concurrencia.
-En segundo lugar, y desde un punto de vista jurídico-lógico, tampoco puede entenderse que el acuerdo de 30 de octubre de 2014 haya dado satisfacción a la pretensión de la mercantil actora. Y es que a la vista del fallo de la sentencia cuya ejecución aquí se discute y del auto de aclaración de la misma no cabe deuda de que dicho acuerdo fue declarado nulo de pleno derecho; es decir, inexistente. Y lo que no existe no puede producir efecto ni, por tanto, satisfacer pretensión alguna.
Concluyendo que: “En consecuencia, hay que estimar el recurso de apelación y con revocación del auto impugnado, declarar que la sentencia 401/2015 no ha sido ejecutada; debiéndose proceder por el Ayuntamiento de Z a realizarla retroacción de actuaciones que en dicha sentencia se ordenaba y dar trámite de audiencia a XXXXXX S.A.U. antes de dictar resolución aprobatoria definitiva del Proyecto de Obra Pública 2012/03”.
Es decir, en una sentencia para resolver una apelación sobre una resolución denegatoria del juzgado, que deniega la ejecución de una sentencia, se convierte en vehículo para revisar de oficio por los propios magistrados, los fundamentos de derecho de otras sentencia emitida sobre los mismos hechos, hace tres años.
Sencillamente, de traca.
Pero es que ahí no queda la cosa…
HECHO CIERTO NÚMERO 12. Acuérdense del Hecho Cierto número 10, la sentencia 329/2018 de 18.12.2018, Autos 311/2017, desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo, confirmando el acuerdo administrativo de aprobación definitiva del POP y de las liquidaciones. Pues también fue recurrida en apelación por la empresa X y como consecuencia de esa última sentencia de la Sala, (1340/2020), la propia Sección Cuarta de la Sala de TSJA dicta otra sentencia, la nº 1114/2021 revocando la sentencia 329/2018 del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de Granada, que sencillamente, era impecable, sobre un acto administrativo firme, ejecutivo, sobre el que ni se había formulado alegaciones ni recursos de reposición respecto a la aprobación definitiva del POP. ¿Y con que argumentos jurídicos? Los mismo que los utilizados en la sentencia 1340/2020, y que “en definitiva, aunque entendiésemos que el Acuerdo de 22.10.2015 se dejó firme y consentido, resulta que dicho Acuerdo se enmarca en un procedimiento cuya nulidad viene acordada en Sentencia firme de 31.07.2015 (RD 401/15) tal y como expone el recurrente en su escrito de apelación”. ¡TREMENDO ¡
CONCLUSIONES:
PRIMERO: La Sección Cuarta de la Sala Contencioso-Administrativo sede Granada del TSJA formada por la Ilma.Sra. Mª Luisa Martín Morales como presidenta y las Ilmas. Sras. Magistradas: Dña. Beatriz Galindo Sacristán y Dña. Cristina Pérez Piaya Moreno., emiten la sentencia número 2.564 de 2017, 21.12.2017, la Sentencia del TSJA STSJ AND 15152/2017 – ECLI:ES: TSJAND:2017:15152. Dicha sentencia como se ha expuesto en el HECHO CIERTO 9 tiene una incongruencia manifiesta entres sus fundamentos de derecho y su fallo.
Sentencia firme. 2017.
SEGUNDO: La parte interesada hace uso de esa confusión, instando al Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Granada a ejecutar la sentencia de 2015 que emitió el propio juzgado y fue recurrida en apelación por el ayuntamiento, obteniendo la anterior sentencia de 2017. Ante las alegaciones de la representación letrada del Ayuntamiento X, el propio juzgado que emitió la sentencia deniega a la empresa, la ejecución de la misma. La empresa recurre a la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJA sede Granada, en sede de la sección cuarta de conformada por la Ilma.Sra.Presidenta Dña. Beatriz Galindo Sacristán, Ilmos. Sres. Magistrados: D. Silvestre Martínez García y Dña. María Rosa López-Barajas Mira (ponente de la sentencia), dictó Sentencia el 11.06.2020, nº 1340/2020, (Roj: STSJ AND 6182/2020 – ECLI:ES: TSJAND:2020:6182) dimanante del procedimiento de ejecución nº 543.5/2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Granada, donde estimó el recurso interpuesto por la recurrente contra el auto indicado, “ y en su consecuencia, se revoca dicho auto y se declara que la Sentencia nº 401/2015 no ha sido ejecutada.
TERCERO: Ahí no queda la cosa, sino que el acuerdo de pleno, firme ejecutivo de 2018 por el que se aprobaba definitivamente las liquidaciones de las cuotas y que declaró conforme a derecho el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Granada, es de nuevo tumbado en el Recurso de Apelación por la propia sección cuarta de la Sala Contencioso-Administrativo del TSJA en Granada, con los mismos argumentos, tal y como se ha indicado en el apartado Hecho Cierto número 11. Y en resumen, que una sentencia para resolver una apelación sobre una resolución denegatoria del juzgado, que deniega la ejecución de una sentencia, se convierte en vehículo para revisar de oficio por los propios magistrados, los fundamentos de derecho de otras sentencia emitida sobre los mismos hechos, hace tres años.
Ni que decir tiene de las consecuencias económica y administrativas de las resoluciones analizadas para el ayuntamiento.
FIN DE FIESTA. AHÍ QUEDA LA JUSTICIA.
ANTONIO GUTIÉRREZ ALONSO
Granada a 24 de enero de 2020
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