¿PUEDE UN POLICIA LOCAL QUE PASA A SEGUNDA ACTIVIDAD PERCIBIR LA RETRIBUCIÓN ÍNTEGRA QUE VENÍA PERCIBIENDO ESTANDO EN ACTIVO?

I.- NORMATIVA DE GENERAL APLICACIÓN El artículo 22 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Empleado Público –en adelante TREBEP-, define lo que son retribuciones básicas y retribuciones complementarias de los funcionarios públicos. Retribuciones básicas: –Las que retribuyen al funcionario según…

I.- NORMATIVA DE GENERAL APLICACIÓN

El artículo 22 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Empleado Público –en adelante TREBEP-, define lo que son retribuciones básicas y retribuciones complementarias de los funcionarios públicos.

Retribuciones básicas:

Las que retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo. Dentro de ellas están comprendidas los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias.

Retribuciones complementarias:

-Las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario.

A continuación, el artículo 23 del TREBEP, establece cuales son esas retribuciones básicas y cuáles son las complementarias:

Retribuciones básicas:

-Se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por:

a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo.

b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio.

Retribuciones complementarias:

Se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:

a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.

b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo.

La Disposición derogatoria única del TREBEP, establece respecto de la anterior Ley 30/1984 de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que quedan derogadas con el alcance establecido en el apartado 2 de la disposición final cuarta, las siguientes disposiciones:

b) De la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, los artículos 3.2.e) y f); 6; 7; 8; 11; 12; 13.2, 3 y 4; 14.4 y 5; 16; 17; 18.1 a 5; 19.1 y 3; 20.1.a), b) párrafo primero, c), e) y g) en sus párrafos primero a cuarto, e i), 2 y 3; 21; 22.1 a excepción de los dos últimos párrafos; 23; 24; 25; 26; 29, a excepción del último párrafo de sus apartados 5, 6 y 7; 30.3 y 5; 31; 32; 33; disposiciones adicionales tercera.2 y 3, cuarta, duodécima y decimoquinta, disposiciones transitorias segunda, octava y novena.

Por lo que el artículo 23 de la citada Ley 30/1984, derogado por la disposición derogatoria única.b) de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, se mantendrá vigente en tanto no se oponga a lo establecido en el mismo hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo.

Se da la paradoja que la Junta de Andalucía, haciendo una notable dejadez de funciones y un mínimo esfuerzo, a diferencia de otras comunidades autónomas, en Consejo de Gobierno aprobó en septiembre de 2022 el Proyecto de Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, sustituyendo a la anterior ley que databa de 1985. Si mala era la anterior, igual es la nueva. El nuevo texto se estructura en 177 artículos, distribuidos en 13 títulos, 17 disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, dos disposiciones derogatorias y dos disposiciones finales, y la aparición de palabras como “municipios” “entidad local” o “ayuntamiento” arrojan los paupérrimos resultados de 0 (cero) resultado. A diferencia de otras leyes autonómicas de función pública, como por ejemplo la valenciana, por citar alguna donde expresamente se dispone que la normativa de la ley de la función pública se aplicará a las entidades locales, si bien en muchos aspectos, en todo lo que no esté regulado en la normativa de carácter básico estatal, la normativa de función pública andaluza se olvida absolutamente de los municipios andaluces en esta materia y por tanto de los funcionarios que prestan servicio en dichos entidades locales.

¿Y que dispone ese artículo 23 de la Ley 30/1984, respecto del asunto que nos trata, tras las últimas reformas legales a las que se vio sometido?

Pues lo siguiente:

Art.23. Conceptos Retributivos

1. Las retribuciones de los funcionarios son básicas y complementarias.

2. Son retribuciones básicas:

a) El sueldo, que corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos en que se organizan los Cuerpos y Escalas, Clases o Categorías.

b) Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada grupo, por cada tres años de servicio en el Cuerpo o Escala, Clase o Categoría. En el caso de que un funcionario preste sus servicios sucesivamente en diferentes Cuerpos, Escalas, Clases o Categorías de distinto grupo de clasificación, tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios devengados en los grupos anteriores.

Cuando un funcionario cambie de adscripción a grupo antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo grupo.

c) Las pagas extraordinarias, que serán de dos al año por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán los meses de junio y diciembre.

3. Son retribuciones complementarias:

a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe.

b) El complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.

c) El complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.

Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario.

En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales.

d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo.

4. Los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio.

II.- NORMATIVA DE ÁMBITO LOCAL SOBRE LA CUESTIÓN.

En primer lugar, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su artículo 93 dictamina que:

1. Las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública.

2. Las retribuciones complementarias se atendrán, asimismo, a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos. Su cuantía global será fijada por el Pleno de la Corporación dentro de los límites máximos y mínimos que se señalen por el Estado.

3. Las Corporaciones locales reflejarán anualmente en sus presupuestos la cuantía de las retribuciones de sus funcionarios en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública.

A continuación, el Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local, en su artículo 1 dispone que: “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, los funcionarios de Administración Local sólo podrán ser remunerados por los conceptos retributivos establecidos en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. En consecuencia, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la Administración o cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, ni retribuciones o contraprestaciones distintas a las determinadas en los artículos siguientes por ningún otro concepto, ni siquiera por confección de proyectos, dirección o inspección de obras o presupuestos, asesorías o emisión de dictámenes o informes, y ello sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades”.

Desde el artículo 2 a 6 de ese RD 861/1986 se regulan los distintos componentes de las retribuciones básicas y complementarias. Se exponen a continuación los mismos:

Artículo 2. Retribuciones básicas.

1. La cuantía de las retribuciones básicas de los funcionarios de Administración Local será la que se fije, para cada uno de los grupos A, B, C, D y E a que se refiere el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año correspondiente y deberán reflejarse anualmente en el presupuesto de cada Corporación Local.

2. El sueldo, trienios y pagas extraordinarias se devengarán y harán efectivos de conformidad con la legislación aplicable a los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

Artículo 3. Complemento de destino.

1. Los intervalos de los niveles de puestos de trabajo de los funcionarios de Administración Local serán los que en cada momento se establezcan para los funcionarios de la Administración del Estado.

2. Dentro de los límites máximo y mínimos señalados, el Pleno de la Corporación asignará nivel a cada puesto de trabajo atendiendo a criterios de especialización, responsabilidad, competencia y mando, así como a la complejidad territorial y funcional de los servicios en que esté situado el puesto.

3. En ningún caso los funcionarios de Administración Local podrán obtener puestos de trabajo no incluidos en los niveles del intervalo correspondiente al grupo de titulación en que figure clasificada su Escala, Subescala, clase o categoría.

4. Los complementos de destino asignados por la Corporación deberán figurar en el presupuesto anual de la misma con la cuantía que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada nivel.

5. Los funcionarios sólo podrán consolidar grados incluidos en el intervalo correspondiente al grupo en que figure clasificada su Escala, Subescala, clase o categoría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Medidas para la reforma de la Función Pública, y de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto.

Artículo 4. Complemento específico.

1. El complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, aunque al fijarlo podrán tomarse en consideración conjuntamente dos o más de las condiciones particulares mencionadas que puedan concurrir en un puesto de trabajo.

2. El establecimiento o modificación del complemento específico exigirá, con carácter previo, que por la Corporación se efectúe una valoración del puesto de trabajo atendiendo a las circunstancias expresadas en el número 1 de este artículo.

3. Efectuada la valoración, el Pleno de la Corporación, al aprobar la relación de puestos de trabajo, determinará aquéllos a los que corresponde un complemento específico, señalando su respectiva cuantía.

4. La cantidad global destinada a la asignación de complementos específicos figurará en el presupuesto y no podrá exceder del límite máximo expresado en el artículo 7.2, a), de esta norma.

Artículo 5. Complemento de productividad.

1. El complemento de productividad está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo.

2. La apreciación de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo.

3. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

4. Las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público, tanto de los demás funcionarios de la Corporación como de los representantes sindicales.

5. Corresponde al Pleno de cada Corporación determinar en el presupuesto la cantidad global destinada a la asignación de complemento de productividad a los funcionarios dentro de los límites máximos señalados en el artículo 7.2, b), de esta norma.

6. Corresponde al Alcalde o al Presidente de la Corporación la distribución de dicha cuantía entre los diferentes programas o áreas y la asignación individual del complemento de productividad, con sujeción a los criterios que en su caso haya establecido el Pleno, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir conforme a lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Artículo 6. Gratificaciones.

1. Corresponde al Pleno de la Corporación determinar en el presupuesto la cantidad global destinada a la asignación de gratificaciones a los funcionarios dentro de los límites máximos señalados en el artículo 7.2, c), de este Real Decreto.

2. Corresponde al Alcalde o Presidente de la Corporación la asignación individual, con sujeción a los criterios que, en su caso, haya establecido el Pleno, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir conforme a lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril.

3. Las gratificaciones, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, habrán de responder a servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo.

Y en cuanto a la cuantificación de los distintos complementos retributivos, finalmente el artículo 7 del RD 861/1986, dispone que:

Artículo 7. Límites a la cuantía global de los complementos específicos, de productividad y gratificaciones.

1. Los créditos destinados a complemento específico, complemento de productividad, gratificaciones y, en su caso, complementos personales transitorios, serán los que resulten de restar a la masa retributiva global presupuestada para cada ejercicio económico, excluida la referida al personal laboral, la suma de las cantidades que al personal funcionario le correspondan por los conceptos de retribuciones básicas, ayuda familiar y complemento de destino.

2. La cantidad que resulte, con arreglo a lo dispuesto en el número anterior, se destinará:

a) Hasta un máximo del 75 por 100 para complemento específico, en cualquiera de sus modalidades, incluyendo el de penosidad o peligrosidad para la Policía Municipal y Servicio de Extinción de Incendios.

b) Hasta un máximo del 30 por 100 para complemento de productividad.

c) Hasta un máximo del 10 por 100 para gratificaciones.

Entonces llegado a este momento, como se respondería a la siguiente pregunta,

III.- ¿DEBE MANTENER LAS MISMAS RETRIBUCIONES QUE HASTA EL MOMENTO VENÍA COBRANDO UN POLICÍA LOCAL QUE SE ADSCRIBE A 2º ACTIVIDAD?

Pues depende, a priori, con la normativa que tenemos expuesta hasta ahora, la respuesta de forma general sería obvia, NO. Y la respuesta sería NO, porque tal y como hemos visto hasta ahora, la retribución total a percibir como mínimo tiene un componente que se llama COMPLEMENTO ESPECÍFICO, y que tal y como está regulado legalmente, se cuantifica para ser abonado al funcionario con el objetivo y naturaleza de  “retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad” y en esas condiciones particulares estarían incluidas todas las correspondientes al puesto de agente de policía local en activo, de todos conocidos, circunstancias que en segunda actividad, obviamente han desaparecido, todas o la mayoría de ellas.

Ahora bien, dicho lo anterior, de forma breve y rápida, no es tan fácil resolver la pregunta, aunque al final vamos a ver, que a pesar de ello, llegaremos a la misma respuesta, pero no en todos los supuestos que nos podemos encontrar.

En primer lugar, tenemos que acudir a lo dispuesto en la Disposición Final Tercera de la Ley 7/1985, de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local, en dicha D.F., se dice que:

“El personal de las Policías Municipales y de los Cuerpos de Bomberos gozará de un Estatuto específico, aprobado reglamentariamente, teniendo en cuenta respecto de los primeros la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado”.

IV.- NORMATIVA DE CARÁCTER AUTONÓMICO EN ANDALUCÍA.

Al albur de la  anterior normativa, y del marco que define junto a lo establecido en el artículo art. 104.2, y 148.1.22ª de la Constitución Española, el art.14.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, donde su artículo 39 sirve de marco referencial para instrumentar en un cuerpo legal los medios y sistemas necesarios que hacen posible llevar a cabo la coordinación de las Policías Locales, se aprobaría por el Parlamento de Andalucía la Ley 1/1989, de 8 de mayo, de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía, primera ley que surge de este tipo en Andalucía y que sería finalmente derogada por la actual y vigente Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales -en adelante LCPLA-.

¿Y que dice esa LCPLA respecto de la 2º actividad de los agentes de la policía local?

En primer lugar, el art.28 LCPLA define la 2º actividad como: “2. La segunda actividad es una situación administrativa en la que se permanecerá hasta el pase a la jubilación u otra situación que no podrá ser la de servicio activo, salvo que el pase a la situación de segunda actividad se produzca como consecuencia de la pérdida de aptitudes psicofísicas y que las causas que lo motivaron hayan desaparecido”.

Es decir, es una situación transitoria, que puede terminar con la jubilación del funcionario o con el reingreso al servicio activo porque hayan desaparecido las causas que lo motivaron. ¿Y cuales son esas causas? Pues las previstas en el artículo 29 y siguientes LCPLA:

1º-Cumplimiento de las edades que se determinen para cada escala.

a) Escala técnica: Sesenta años.

b) Escala ejecutiva: Cincuenta y siete años.

c) Escala básica: Cincuenta y cinco años

2º-Disminución de las aptitudes psicofísicas para el desempeño de la función policial.

a) Pasarán a la situación de segunda actividad, sin la limitación de las edades determinadas en el artículo anterior, aquellos funcionarios de los Cuerpos de la Policía Local que tengan disminuidas las aptitudes físicas o psíquicas y sensoriales necesarias para el desempeño de la función policial, bien por incapacidad transitoria o de otro tipo. Dicho procedimiento podrá iniciarse de oficio o a solicitud del interesado.

b) La evaluación de la disminución deberá ser dictaminada por los servicios médicos municipales o, en caso de no existir estos, por facultativos designados por el municipio. A petición del interesado, podrá constituirse un Tribunal Médico compuesto por facultativos del Sistema Sanitario Público de Andalucía, uno a propuesta del Servicio Andaluz de Salud, otro a propuesta del municipio y el tercero a propuesta del interesado, que dictaminará la evaluación de la disminución.

c) El dictamen médico emitido se elevará al órgano municipal competente para que adopte la pertinente resolución.

d) Podrá acordarse, de oficio o a solicitud del interesado, el reingreso en el servicio activo, en el caso de que hayan desaparecido las causas que motivaron la disminución de aptitudes físicas o psíquicas, previo dictamen médico.

e) En el supuesto de que el pase a la segunda actividad sea motivado por accidente laboral o enfermedad profesional, el funcionario percibirá el 100 por 100 de sus retribuciones.

3º-Embarazo.

Las funcionarias de los Cuerpos de Policía Local podrán pasar a la situación de segunda actividad durante el embarazo, previo dictamen médico que lo acredite.

¿Y cuáles son las características principales que corresponden a la segunda actividad?

Pues el artículo 30 LCPLA nos las determina:

1. La segunda actividad se desarrollará en otro puesto de trabajo adecuado a la categoría que se ostente y determinado por el municipio, preferentemente en el área de seguridad, y si ello no fuese posible, en otros servicios municipales.

2. El pase a la situación de segunda actividad no supondrá disminución de las retribuciones básicas y complementarias, salvo aquellas que se encuentren vinculadas al puesto de trabajo o destino concreto que se desempeñare.

3. Los funcionarios en situación de segunda actividad estarán sujetos a idénticos regímenes disciplinarios y de incompatibilidades que, en servicio activo, salvo que desempeñen puestos en un servicio distinto al de Policía Local, en cuyo caso estarán sometidos al régimen general disciplinario de los funcionarios.

4. En la situación de segunda actividad no se podrá participar en procedimientos de promoción o movilidad en los Cuerpos de la Policía Local.

Por lo tanto ¿cómo quedaría la respuesta a la pregunta de si el/la agente de la policía local en segunda actividad tiene derecho a cobrar la retribución íntegra que venía cobrando con anterioridad a pasar a dicha segunda actividad? Pues depende del supuesto que legitima dicho pase:

1º- En primer lugar, si el pase a segunda actividad viene motivado por un embarazo, no se debe sufrir merma en los haberes que cobra la agente de la policía local.

2º- En segundo lugar, si el pase a segunda actividad, viene motivado por disminución de las aptitudes psicofísicas para el desempeño de la función policial, derivadas de accidente laboral o enfermedad profesional, el funcionario deberá percibir el 100 por 100 de sus retribuciones, durante esa segunda actividad, en atención a lo dispuesto en el artículo 32.5 LCPLA, otra distinta es que dicha merma física o psíquica no se haya producido por dicho motivo, ese supuesto quedaría excluido de la excepción hecha por el artículo 32.5 LCPLA, y tendría la misma regulación que el siguiente supuesto.

3º- En tercer lugar, en el caso de pase a segunda actividad por cuestión de edad, que quizá se el más numeroso, tendríamos que aplicar lo establecido en el artículo 30.2 de la LCPLA, que recordemos decía:

2. El pase a la situación de segunda actividad no supondrá disminución de las retribuciones básicas y complementarias, salvo aquellas que se encuentren vinculadas al puesto de trabajo o destino concreto que se desempeñare.

Es obvio y notorio que complementos como el específico que forman parte de la retribución del agente de policía local, así como otros, como por ejemplo el complemento de productividad, no van a tener similitud alguna entre un agente que está en segunda actividad y un agente en activo, por lo tanto. Es indudable que los elementos que conforman la retribución del funcionario, como son el complemento específico o el complemento de productividad, están vinculados al puesto de trabajo que se venía desempeñando, y que las condiciones, funciones, horarios, etc…  posiblemente difieran en todo o en mucho del nuevo puesto de trabajo a desempeñar en segunda actividad, por lo que legalmente es imposible, inviable e ilegal mantener y defender que el agente de policía local en segunda actividad perciba las mismas retribuciones que venía recibiendo.

Cuadro resumen según supuestos LCPLA:

SUPUESTOS DE 2º ACTIVIDADCobro íntegro retribuciones anterioresExcepción
a) Cumplimiento de las edades que se determinen para cada escalaNONuevo  puesto RPT con igual CE y CD que servicio activo
b) Disminución de las aptitudes psicofísicas para el desempeño de la función policial.NOPor acto de servicio o accidente laboral (cobrará el 100%)
c) EmbarazoSI

¿Y que solución hay a esa situación?

La LCPLA de Andalucía, tiene una carencia grave sobre este asunto que, a diferencia de otras comunidades, no contempla ninguna solución transitoria para los agentes de la policía local que se encuentran o van a integrar esta situación, y además no se especifica ningún tipo de procedimiento ni regulación retributiva más pormenorizada, dejándola por tanto a resultas de lo que cada municipio quiera o pueda regular.

Esta regulación, puede y debe establecerse con previsión, creando una serie de puestos de trabajo  para estos futuros agentes que por razón de edad, terminen en segunda actividad de forma transitoria hasta su jubilación, (o desaparición de las causas de determinaron esa segunda actividad), de esa manera, esa previsión de puestos de trabajo, tanto en RPT como en plantilla, llevarán cuantificados (previa valoración) regulando y estableciendo los correspondientes complementos específicos, que en nada tendrán que ver con su antiguo  puesto de agente activo, pero por lo menos determinará y valorará las nuevas funciones a los  efectos de que su complemento específico y complemento de productividad, desde el punto de vista cuantitativo se asemeje lo máximo posible al que tenía en activo, a los efectos de no sufrir disminución en sus retribuciones. De no se así, es obvio y legal que las retribuciones a cobrar por el agente en segunda actividad no sean las mismas que las de uno en activo.

Algunos ayuntamientos están realizando el denominado «reglamento de segunda actividad», donde se especifica y desarrolla tanto el procedimiento de adscripción a esos nuevos puestos de trabajo previstos, para los que no se requieren una aptitud física excepcional, así como las retribuciones a cobrar, de esa manera queda garantizada la seguridad jurídica tanto para el funcionario como para la propia administración.

ANTONIO GUTIÉRREZ ALONSO

Granada a 14 de febrero de 2023

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